En mi reciente libro, advierto que existe un error conceptual grave —y costoso— en cómo se están estructurando los programas de integridad en Argentina.
Veo constantemente departamentos de Legales y Auditoría diseñando manuales inmensos, burocráticos y estéticamente impecables. Cumplen con todas las normas ISO y satisfacen a los reguladores administrativos. Pero cuando ocurre un allanamiento y llega el momento de la verdad en el fuero Penal Económico, esos programas se desmoronan.
¿Por qué? Porque están diseñados con lógica administrativa, no con lógica de litigación penal estratégica.
Bajo el imperio de la Ley 27.401, el abogado defensor no puede limitarse a mostrar "papeles éticos". Debe comprender que la inocencia corporativa no se presume; se construye y se acredita.
El "defecto de organización" es el injusto propio de la empresa. Por lo tanto, la ecuación de defensa es dogmática pero operativa: si probamos la existencia de una organización diligente ex ante, estamos negando la tipicidad de la conducta empresarial. El delito del empleado se transforma así en un hecho fortuito o en una autopuesta en peligro de un tercero, ajena a la voluntad corporativa.
Para el litigante estratégico, esto implica tres cambios urgentes en la gestión de la evidencia:
El mapa de riesgos deja de ser una herramienta de gestión para convertirse en la evidencia central contra el dolo eventual. Un mapa estático y desactualizado es una confesión de parte ("sabíamos el riesgo y no hicimos nada"). En cambio, un mapa dinámico demuestra que la empresa previó el riesgo y actuó para mitigarlo. Si el resultado lesivo ocurre igual, fue por el fallo de un control razonable, no por indiferencia penal.
La trampa de la "colaboración eficaz" mal entendida es letal. Una investigación interna conducida sin dirección letrada o sin las debidas advertencias a los empleados suele terminar siendo la principal prueba de cargo de la Fiscalía.
La estrategia debe cambiar: la investigación es para la defensa (Attorney-Client Privilege / Work Product). La empresa tiene derecho a investigar para decidir su estrategia (negociar, litigar o autodenunciarse), no para autoincriminarse involuntariamente por un reflejo de transparencia suicida.
¿Y si el programa falló? La estrategia no termina ahí. La jurisprudencia reciente (fallos "Lorenzo" (Causa N° 1882/2012, TOPE N° 1, 14/9/2022), "Matisic" (Causa N° 1119/2013, TOPE N° 1, 17/5/2024), "Galván" (Causa N° 672/2013, TOPE N° 1, 22/4/2024) ha validado una tesis fundamental: la Reparación Integral del Perjuicio (art. 59 inc. 6 CP) como vía de extinción de la acción, incluso en delitos tributarios y de la seguridad social.
Hemos superado el mito de la intangibilidad de los bienes supraindividuales. Si la empresa repara el capital, los intereses y el daño social, la pena pierde sentido. El Compliance aquí evoluciona de prevención ex ante a reparación ex post.
Dejemos de acumular manuales que nadie lee. El desafío hoy es transformar la burocracia del cumplimiento en evidencia de descargo admisible, pertinente y conducente. Si hay organización probada, no hay delito.
Dr. Eduardo Santiago Caeiro | Especialista en Delitos de contenido Penal Económico | Abogado penalista en Córdoba | Director de Litigación Penal Estratégica |
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Recientemente, repasando el excelente Tratado de Compliance (Ed. La Ley) de los doctores Raúl R. Saccani y Gustavo L. Morales Oliver, me detuve a reflexionar sobre un concepto que, a menudo, es malinterpretado en las salas de directorio: el "Tone at the Top" (el tono desde la cúspide).
Los autores explican con gran claridad técnica que, sin un compromiso visible y activo de la alta dirección, cualquier programa de integridad corre el riesgo de convertirse en una mera formalidad o, peor aún, en un obstáculo burocrático para el negocio.
Como especialista en Derecho Penal Económico, coincido plenamente con el análisis doctrinario de Saccani y Morales. Sin embargo, me gustaría trasladar este concepto desde la teoría del management a la "trinchera" del proceso penal.
¿Qué sucede cuando una denuncia por fraude, corrupción o lavado de activos llega a la Justicia? ¿Cómo valora realmente un Juez o un Fiscal ese "tono" de la dirección?
En mi experiencia, tanto ejerciendo la magistratura como en la defensa penal corporativa, he visto un patrón recurrente: empresas con códigos de conducta impecables, redactados por estudios jurídicos de primera línea, que sin embargo terminan con sus directivos procesados.
¿Por qué falla la defensa? Porque confundieron tener un "documento" con tener una "cultura".
Cuando un Fiscal investiga la responsabilidad penal de una persona jurídica (bajo la Ley 27.401 en Argentina, por ejemplo), no se detiene en el prólogo del Código de Ética firmado por el CEO. El Fiscal busca grietas entre lo que la empresa dice y lo que la empresa hace.
Aquí es donde la visión de Saccani y Morales sobre el liderazgo ético se vuelve prueba judicial. Si el Tone at the Top no es genuino, deja huellas que son letales en un juicio:
1. La trampa de los incentivos perversos Saccani y Morales advierten sobre cómo la presión por resultados puede exacerbar la brecha entre el comportamiento aceptable y el inaceptable. En términos penales, esto es crítico. Si el Directorio exige un crecimiento del 20% en un mercado recesivo, pero al mismo tiempo recorta el presupuesto de auditoría, está enviando un mensaje tácito: "Cumplan la meta, no importa cómo". Para un juez penal, esto puede dejar de ser una simple negligencia para configurarse como dolo eventual o ceguera deliberada (willful blindness).
2. La tolerancia al "Gerente Estrella" Un punto clave del Tone at the Top es la rendición de cuentas (accountability). En la práctica forense, he visto defensas desmoronarse cuando la Fiscalía demuestra que la empresa sancionaba rigurosamente a empleados rasos por faltas menores, pero miraba hacia otro lado cuando el gerente comercial "estrella" saltaba controles para cerrar ventas millonarias. Esa inconsistencia es la prueba reina de que el programa de Compliance era cosmético ("fake compliance").
3. El silencio ante las alertas Los autores del Tratado destacan la importancia de que los empleados se sientan seguros al reportar. Desde la óptica de la defensa penal, un canal de denuncias que existe pero no se utiliza (o peor, donde se castiga al denunciante) es un bumerán. Si ante un incidente la respuesta de la cúpula fue el encubrimiento o la inacción, se está configurando un defecto de organización que habilita la atribución de responsabilidad penal a la empresa.
El Tone at the Top no es una cuestión de "valores blandos" o marketing corporativo. Es, ante todo, una estrategia de gestión de riesgo legal.
Un Directorio que se involucra, que asigna recursos reales y que toma decisiones difíciles (como rechazar un negocio rentable pero riesgoso), está construyendo la evidencia que su abogado defensor necesitará el día de mañana para probar que la empresa actuó con la debida diligencia.
Como bien señalan Saccani y Morales, el compromiso debe ser absoluto. Mi aporte final es pragmático: ese compromiso debe ser, además, trazable y documentable. Porque en el derecho penal, lo que no se puede probar, no existe.
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Eduardo Santiago Caeiro Doctor en Derecho | Abogado Penalista | Especialista en Delitos Económicos y Compliance Socio en Estudio Ortiz Pellegrini
Análisis dogmático y jurisprudencial del delito de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° CP), con énfasis en su configuración dentro de las relaciones fiduciarias propias de las sociedades comerciales.
Se abordan la evolución histórica del tipo, la noción penal de propiedad, el interés social como bien jurídico protegido y las distintas fuentes del deber fiduciario.
El trabajo cita doctrinas de Soler, Zaffaroni, Baigún, Antolisei y la tradición institucionalista europea.
administración fraudulenta, abuso de confianza, delitos societarios, interés social, derecho penal económico, artículo 173 Código Penal, doctrina penal argentina, fraude societario, derecho penal de la empresa, bienes jurídicos en sociedades comerciales, responsabilidad de administradores, patrimonio societario.
Este artículo examina la figura penal de la asociación ilícita fiscal prevista en el artículo 15 inciso c) de la ley 24.769, en contraposición con el delito de asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal. Se analizan sus elementos tipificantes, el bien jurídico protegido, y los riesgos de expansión punitiva asociados a su aplicación.
El trabajo advierte sobre el potencial uso desviado de esta figura, especialmente en contextos donde se vulneran principios como el de legalidad, culpabilidad y mínima intervención, y propone una interpretación restrictiva fundada en la dogmática penal y la jurisprudencia argentina más consolidada.
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Este artículo analiza la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el marco de los programas de integridad exigidos por la ley 27.401, en contraste con la responsabilidad individual de directivos y administradores prevista en el Código Penal. Se estudian los elementos esenciales de los modelos de Compliance, el bien jurídico protegido vinculado a la transparencia y probidad en los negocios, así como las tensiones derivadas de su implementación práctica.
El trabajo advierte sobre los riesgos de transformar el Compliance en un instrumento meramente formal o defensivo, desvirtuando su función de prevención real. Asimismo, se examina el peligro de expansión punitiva cuando se pretende atribuir responsabilidad penal objetiva a la empresa por actos de sus integrantes, contrariando principios como legalidad, culpabilidad y personalidad de la pena. Finalmente, se propone una interpretación restrictiva y garantista, fundada en la dogmática penal y en la jurisprudencia nacional más consolidada en materia de derecho penal económico.
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La Ley 27.401 introdujo en Argentina la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de corrupción, exigiendo la implementación de programas de integridad como condición clave para prevenir riesgos y acceder a beneficios legales.
El artículo 23 establece un contenido mínimo —código de ética, reglas para contrataciones públicas y capacitaciones—, pero su eficacia real depende de integrarlos en la cultura de la organización, con compromiso de la alta dirección y aplicación genuina.
Así, el Compliance se consolida como un pilar de la gobernanza corporativa moderna, orientado a la transparencia, la sostenibilidad y la legitimidad empresarial.
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Un Programa de Integridad es un sistema de gestión diseñado para prevenir, detectar y responder a conductas ilícitas o contrarias a la ética dentro de una organización. Su contenido mínimo incluye un código de ética, procedimientos específicos para prevenir delitos en la relación con el sector público y capacitaciones periódicas a directivos y empleados.
Más allá de esta exigencia legal, los programas de integridad cumplen una función estratégica: fortalecen la cultura organizacional, consolidan la confianza de clientes y socios, protegen la reputación institucional y sirven como defensa frente a eventuales imputaciones penales.
En definitiva, un programa de integridad no es sólo un requisito normativo, sino una herramienta de sostenibilidad y legitimidad empresarial, que integra legalidad, ética y gestión de riesgos para garantizar la transparencia y la competitividad en el tiempo.
En el archivo adjunto se incluye un modelo completo de Programa de Integridad para su consulta y aplicación práctica.
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