Tengo el privilegio de cursar la capacitación de Gestión Integral del Negocio Agropecuario en la Fundación de la Bolsa de Cereales de Córdoba, y desde la primera unidad sobre la Gestión del Negocio Agropecuario quedó claro algo que quienes trabajamos en Compliance sabemos bien: los mercados no operan en el vacío.
La Unidad 1 nos sumergió en el escenario internacional de los granos: los drivers de demanda -crecimiento poblacional, mejora en la dieta, urbanización, biocombustibles-, la producción mundial de soja, maíz, trigo y girasol, el rol de Argentina como exportador estratégico, y las variables que forman precios: desde los reportes del USDA hasta la posición de los fondos especulativos, el tipo de cambio, el petróleo, y la guerra comercial EE.UU.-China.
¿Qué tiene que ver todo esto con el compliance? Todo. Y mucho.
-La formación de precios en mercados de commodities involucra información privilegiada, operaciones en mercados regulados y flujos transfronterizos que requieren marcos normativos sólidos.
-El comercio exterior de granos argentino -que representa más del 30% de las exportaciones del país- está sujeto a normativa cambiaria, aduanera y de prevención de lavado de activos que no puede ignorarse.
-Variables como la posición de los fondos especulativos, el farmer selling o la relación aceite de soja/petróleo WTI no son solo indicadores de mercado: son señales que un programa de compliance debe saber leer para identificar contextos de riesgo.
-La guerra comercial EE.UU.-China no es solo geopolítica: reconfiguró flujos comerciales globales, generó asimetrías regulatorias y abrió oportunidades -y riesgos- que deben gestionarse con criterio jurídico y normativo.
En un sector donde las decisiones se toman en segundos y los contratos mueven millones, la gestión del riesgo no puede separarse del cumplimiento normativo.
Seguiré compartiendo aprendizajes de este curso, integrando siempre la mirada del compliance como eje estratégico del negocio agropecuario.
Dr. Eduardo Santiago Caeiro | Especialista en Delitos de contenido Penal Económico | Abogado penalista en Córdoba | Director de Litigación Penal Estratégica
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Una cooperativa agropecuaria no es una empresa cualquiera. Es una institución fundada sobre la confianza de sus asociados, que delegan en el Consejo de Administración la gestión de sus intereses más importantes: la comercialización de su producción, la provisión de insumos, la exportación de granos.
Esa delegación tiene consecuencias legales que muchos dirigentes cooperativos todavía subestiman.
Desde 2018, la Ley 27.401 establece que la cooperativa como institución puede ser penalmente responsable por los actos de sus consejeros, empleados, gerentes o corredores que actúen en su nombre. Las consecuencias van desde multas de hasta cinco veces el beneficio indebido hasta la suspensión de actividades por diez años.
Y los consejeros responden personalmente, con su propio patrimonio, en forma solidaria e ilimitada, por los daños causados por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 76, Ley 20.337). Sin remuneración, pero con responsabilidad total.
Los riesgos específicos del sector son múltiples y concretos:
-Un empleado que paga una coima a un inspector de SENASA para agilizar una habilitación activa la Ley 27.401 — aunque el Consejo no lo haya ordenado.
-Una operación de acopio con un comprador cuyo origen de fondos no fue verificado puede configurar participación en lavado de activos (arts. 303 y 304, CP).
-Un corredor que subfactura una exportación actuando en nombre de la cooperativa compromete a la institución bajo el Código Aduanero.
-Un contratista de cosecha con empleados no registrados genera responsabilidad solidaria laboral de la cooperativa (art. 30, LCT).
La falta de rendición de cuentas documentada puede fundar una denuncia penal por administración infiel contra cada miembro del Consejo (art. 173 inc. 7°, CP).
El Programa de Compliance no elimina todos esos riesgos. Pero construye el sistema que permite prevenirlos, documentar la diligencia del Consejo y, si algo sale mal a pesar de todo, proveer la defensa más sólida que el derecho argentino pone a disposición.
Una cooperativa que lleva décadas sirviendo a sus asociados merece la protección que el derecho actual ofrece a quienes deciden actuar con integridad.
Dr. Eduardo Santiago Caeiro | Especialista en Delitos de contenido Penal Económico | Abogado penalista en Córdoba | Director de Litigación Penal Estratégica
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Cuando un productor rural vende la maquinaria que tiene prendada, traslada el ganado para eludir un embargo o dispone de la cosecha comprometida como garantía, no comete únicamente un incumplimiento contractual. En muchos casos, comete un delito.
El artículo 173 inciso 11 del Código Penal reprime a quien tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente al mismo, siempre que ese derecho u obligación hubiera sido acordado por precio o como garantía. La norma alcanza cualquier acto jurídico sobre el bien -aunque no importe su enajenación- y también conductas materiales como removerlo, retenerlo, ocultarlo o dañarlo. Esta amplitud la convierte en una figura especialmente útil en el sector agropecuario, donde la circulación de bienes como maquinaria, hacienda y granos está permanentemente expuesta a maniobras de este tipo.
A diferencia de la estafa, que requiere engaño anterior o concomitante al acto de disposición, el desbaratamiento opera sobre un acuerdo inicial sincero y lícito. El fraude es la conducta posterior que frustra lo prometido. Esa es su fortaleza: no es necesario probar que el deudor mintió al suscribir el contrato de prenda o al firmar el boleto de compraventa. Basta con demostrar que, después, actuó deliberadamente para tornar ineficaz el derecho que había concedido.
El campo de aplicación más frecuente y consolidado jurisprudencialmente es el de la prenda con registro sobre maquinaria agrícola. El deudor prendario que vende la cosechadora o el tractor a un tercero sin cancelar la prenda, que constituye una segunda prenda sobre el mismo bien sin informar al primer acreedor, que traslada la máquina a otra jurisdicción para impedir el secuestro o que directamente la desguaza para hacerla irreconocible, incurre en las conductas típicas del artículo 173 inciso 11.
Es importante distinguir este tipo del artículo 44 del Decreto-Ley 15.348/46, que también sanciona al deudor prendario infiel pero con una pena significativamente menor. Cuando la conducta es grave -enajenación total, ocultación sistemática, destrucción del bien- corresponde aplicar el artículo 173 inciso 11, que prevalece tanto por su especialidad como por su mayor penalidad.
El ganado, en tanto cosa mueble, es perfectamente susceptible de prenda con registro y de prenda agraria. La hacienda prendada que es vendida a remate sin informar el gravamen, consignada a un tercero que percibe el producido sin pagarlo al acreedor, trasladada clandestinamente a otro establecimiento o simplemente faenada sin autorización configura, en cada caso, alguno de los verbos típicos del inciso 11. La trazabilidad electrónica bovina -CUIG, DT-e, SIGSA- facilita enormemente la prueba del traslado o de la enajenación fraudulenta, convirtiendo a estos registros en herramientas probatorias de primer orden.
La prenda sobre cosecha futura o en pie, habitual en el financiamiento de semillas e insumos, genera sobre el productor una obligación de conservar y entregar la producción al acreedor prendario. Quien vende la cosecha a un acopiador sin cancelar la prenda, retiene el grano depositado en silo-bolsa o mezcla el cereal prendado con otro lote para impedir su identificación, torna imposible o incierto ese derecho. La figura opera igualmente sobre los warrants: la disposición fraudulenta del bien depositado en el almacén autorizado afecta el derecho real que el instrumento representa.
La doble venta de campos -la venta a un segundo comprador cuando ya existe un boleto privado vigente- es el supuesto clásico del desbaratamiento sobre inmuebles. En el sector rural se presenta también en la constitución de hipotecas sobre campos prometidos en venta. En materia de leasing agrícola, el tomador que enajena la maquinaria entregada en leasing o la retiene tras la rescisión del contrato desbarata el derecho real que conserva el dador sobre el bien.
Desde la perspectiva del acreedor, la figura ofrece ventajas procesales considerables. No requiere esperar el dictado de una sentencia civil, como ocurre con la insolvencia procesal fraudulenta. No exige probar ardid inicial, como la estafa. No depende de una interpelación previa, como la retención indebida. Y permite solicitar al juez penal medidas cautelares -embargo, inhibición, prohibición de enajenar- que se suman y refuerzan las vías civiles en curso, obstruyendo nuevas maniobras de vaciamiento. La articulación simultánea entre la ejecución prendaria civil y la denuncia penal por desbaratamiento constituye, en muchos casos, la estrategia más eficaz disponible.
Para el productor que enfrenta una imputación, las defensas más relevantes son la ausencia de titularidad propia sobre el bien al momento del acto frustratorio, la acreditación de pago o cancelación de la obligación garantizada con anterioridad, y la inexistencia de dolo -por error excusable o por circunstancias de fuerza mayor, como la pérdida fortuita de la cosecha por eventos climáticos extremos-. En Córdoba, nuestro Código Procesal Penal provincial habilita además la extinción de la acción por conciliación con el damnificado, lo que convierte a la reparación integral en una salida procesalmente viable cuando se dan las condiciones para negociarla.
Dr. Eduardo Santiago Caeiro | Especialista en Delitos de contenido Penal Económico | Abogado penalista en Córdoba | Director de Litigación Penal Estratégica
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